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Conceptos importantes en los procesos penales: “autoría” y “participación”

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Autoría: concepto y clases

Se encuentra regulada en los artículos 27 y 28 del Código Penal:

Art. 27 CP: “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.”

Art. 28 CP: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”

Aunque los supuestos citados anteriormente no corresponden al concepto de autor sino de participación, penológicamente se tratan como autores. Podemos dar dos conceptos de autoría:

  1. Estricto: es la persona que realiza la conducta típica de manera directa, conjunta o utilizando a otro para realizar el hecho ilícito.

  2. Amplio: además de los supuestos anteriores hablamos de los sujetos que participen en el hecho delictivo del que otro es autor principal con una contribución relevante, una inducción a la comisión del ilícito, actuar en nombre del autor, etc. Es importante distinguir las verdaderas formas de autoría de las que sólo son conductas de participación.

El autor como tal se encontraría en el concepto estricto, pero penológicamente los del concepto amplio también son tratados como autores.

El cómplice tiene una pena uno o dos grados menor que el autor. Las clases de autoría son:

  1. Autor directo. Es aquel que realiza la conducta criminal por sí mismo. Esta forma de autoría es la que sirve como punto de referencia a la descripción que se hace en cada tipo delictivo de la Parte Especial.

  2. Coautoría. Cuando el delito se realiza conjuntamente por dos o más personas consciente y voluntariamente. Tiene que haber un acuerdo entre esas personas. Es una especie de conspiración llevada a práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito, lo que no sucede en la conspiración. Dentro de la coautoría puede diferenciarse entre:

  3. Coautoría ejecutiva. Aquí cabe distinguir entre la coautoría ejecutiva directa, en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos, y la parcial, en la que se produce un reparto de las tareas ejecutivas.

  4. Coautoría no ejecutiva.

  5. Autoría mediata. Es aquella persona que se sirve de otra, generalmente no responsable, a la que utiliza como instrumento para realizar el ilícito. Es evidente que cuando alguien se sirve de otra persona que, sin saberlo, lo ejecuta, hay que buscar un criterio que permita castigar al autor real y no a su instrumento. Este criterio no puede ser otro que el del dominio del hecho antes aludido, ya que el autor mediato es el que domina la realización del delito. Los requisitos son:

  6. Que el sujeto quiera realizar el delito.

  7. Que haya un elemento de violencia o de error que utilice sobre el segundo sujeto.

Participación: concepto y clases

El partífice es la persona que se encuentra en una posición secundaria con respecto al autor.

La participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. De esta definición se desprende que la participación es un hecho ajeno, a cuya realización el partífice contribuye. De aquí se deduce también que la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, y que sólo a éste puede enjuiciarse el delito. Si no existe un hecho por lo menos típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación, ya que no hay por qué castigar a alguien que se limita a participar en un hecho plenamente irrelevante o lícito para su autor.

No es preciso, sin embargo, que el autor sea culpable, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito, e incluso faltar en alguno de ellos.

El error del partífice. Si existe un error del partífice, éste debe ser tratado conforme a las reglas generales; pero, como no cabe la participación imprudente, cualquier tipo de error sobre un elemento esencial del tipo delictivo cometido por el autor excluirá la responsabilidad del partífice por su participación en el delito, aunque puede quedar subsistente de responsabilidad por autoría en un delito imprudente o como partífice en otro delito distinto.

El error del partífice sobre elementos esenciales del delito sólo tiene relevancia en el ámbito de la determinación de la pena, según lo dispuesto en el artículo 65: “Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.”

Las formas son:

  1. Inducción.

  2. Cooperación necesaria.

  3. Cooperación no necesaria o complicidad.

La responsabilidad la tienen tanto el inductor como el cooperador necesario en la misma medida que el autor del mismo hecho. El cooperador no necesario tiene responsabilidad en uno o dos grados menos que el autor. Artículo 28 del Código Penal: “También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”

La inducción es el hecho de despertar en otra persona la idea criminal, instigar para que otra persona ejecute el delito. A diferencia de los actos preparatorios aquí el delito se consuma. Hay dos elementos:

  1. Inductor: el que despierta la idea de cometer un delito en el inducido.

  2. Autor material: el que realiza el delito. Decide y domina la realización del delito.

Las características de la inducción son:

  1. No requiere la anulación de la segunda voluntad, si no sería un caso de miedo insuperable o algún tipo de coacción.

  2. El inducido es libre de ejecutar o no el hecho.

  3. El inductor es responsable de todos los hechos derivados de la idea criminal despertada en el inducido.

  4. La inducción opera sobre alguien que no iba a cometer el delito.

El cooperador necesario está regulado en el artículo 28.II.b: “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.” Es la aportación que realiza un sujeto para que otro desarrolle un comportamiento criminal. Puede ser necesaria o no necesaria (cómplice). Pero, ¿cómo los diferenciamos? El cooperador necesario realiza un acto sin cual el delito no podría ejecutarse, por tanto es un acto necesario. Se le impone la misma pena que la autor.

El cómplice es aquella persona que presta al autor una cooperación secundaria o no necesaria sabiendo que favorece la realización del delito (es el cooperador no necesario o partífice). La pena es uno o dos grados menor que la del autor.

Tiene en común con las otras formas la complicidad que se trata de una contribución a la realización de un delito con actos anteriores o simultáneos a la misma que no pueden ser considerados como de autoría. Lo que la distingue es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores.

De la forma en la que está redactada en el artículo 29 del Código Penal (“Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”) se deduce la caracterización negativa de la complicidad, en el sentido de que es cómplice aquél cuya contribución no pueda calificarse ni de autoría, ni de inducción, ni de cooperación necesaria. Pero esto no significa que cualquier acto de favorecimiento al a consumación de un delito será merecedor de una pena, sino que la conducta deberá tener alguna eficacia causal en el comportamiento del autor y reunir una cierta peligrosidad.

Si se dan los requisitos mencionados cabe también la complicidad psíquica, que puede consistir en un asesoramiento técnico o en un reforzamiento de la voluntad delictiva debilitada en el autor. También es posible la complicidad en comisión por omisión, siempre que exista posición de garante y quepa afirmar que la omisión contribuyó a facilitar o favorecer la causación del delito por el autor.

La complicidad, como las demás formas de participación, sólo es punible en su forma dolosa. La cuestión de exceso por parte del autor debe ser tratada conforme a las reglas ya citadas.

¿Cuándo una persona actúa como autor?

Para ello tenemos la Teoría del dominio del hecho, la cual dice que una persona, dolosa y conscientemente, domina el curso de la acción ilícita. Hay dos requisitos:

  1. Objetivo: el autor puede interrumpir en cualquier momento el hecho.

  2. Subjetivo: debe presentar una intención de lesionar o poner en peligro un bien jurídico.

Se menciona en el artículo 30 del Código Penal. Establece una responsabilidad penal escalonada para un supuesto concreto: “En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

  2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

  3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

  4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.”

Si no encontramos ningún culpable según este criterio nos vamos al siguiente artículo.

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