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CUSTODIA COMPARTIDA, LA MAS BENEFICIOSA PARA LOS MENORES


En pasadas publicaciones (https://www.salarabogados.com/post/guarda-y-custodia-lo-que-prevalece-es-el-inter%C3%A9s-del-menor) ya comentamos que a la hora de determinar el tipo de custodia que ejercerán los progenitores respecto de sus hijos menores, siempre debe prevalecer el interés del menor.


En la actualidad, los tribunales entienden que la custodia compartida es la más beneficiosa para los menores.


El Tribunal Supremo en su STS 257/2013 de 29 de abril, ya concebía este tipo de custodia desde la idea de que “no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, debe considerarse la más normal”. En este mismo sentido, STS 172/2016, de 17 de marzo y STS 571/2015, de 14 de octubre.


Recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS 656/2021 de 4 de octubre de 2021, ha ratificado esta postura.


En este caso, la Sentencia inicial establecía un reparto equitativo del tiempo que pasaban los menores con sus progenitores, sin embargo, el tipo de custodia que se implantaba era monoparental para la madre.


El Tribunal Supremo, una vez más, aclara que ”al haber establecido una custodia monoparental materna en virtud de unos razonamientos jurídicos que no aplicarían correctamente el principio de protección del interés del menor, por cuanto que, probada la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender a los menores y lo beneficioso para los mismos, como lo acredita el amplio régimen de visitas acordado que supone exactamente la mitad del tiempo, sin embargo se deniega el régimen solicitado, aplicándose de manera incorrecta el interés del menor con vulneración de la doctrina de esta sala sobre la guarda y custodia compartida, relativa a que "siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea", y siempre que se den los requisitos necesarios para su adopción, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo (… ) A la vista del régimen establecido, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, debemos convenir que la paridad temporal que establece el juzgado es en base a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto se ha establecido ( art. 92 del C. Civil)”.


De igual modo, en cuanto a la pensión de alimentos que corresponde en este tipo de régimen, mediante esta sentencia el Tribunal Supremo establece que “esta sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores


En Salar Abogados somos expertos en esta materia. Si desea un asesoramiento completo, no dude en contactar con nuestro despacho.

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